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CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS ABOGADOS



TÍTULO I
DE LA POSTULACIÓN AL TÍTULO Y DEL JURAMENTO DE ABOGADOS

Párrafo 1
De la Tramitación de Expedientes de Juramento de Abogadas y Abogados
2020.03.20 ACTA 47-2020 TEXTO REFUNDIDO DEL INSTRUCTIVO PARA LA TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES DE JURAMENTO DE ABOGADAS Y ABOGADOS



Artículo 1 .-
Ámbito de aplicación.

El presente instructivo tiene por objeto regular el procedimiento de titulación de abogadas y abogados que hayan obtenido sus respectivas Licenciaturas en Ciencias Jurídicas en Universidades chilenas.


Artículo 2 .-
Unidad Tramitadora del Expediente de Titulación.

La Oficina de Títulos será la unidad encargada de realizar todos aquellos trámites administrativos tendientes a dar curso a la solicitud de titulación. Deberá, además, proporcionar toda la información relevante acerca del procedimiento de titulación y del estado en que este se encuentra. 

Asimismo, es la encargada de notificar a los postulantes, en cada caso, las resoluciones adoptadas por el Tribunal Pleno o el Presidente de la Corte Suprema y los informes evacuados por el Comité de Personas de la Corte Suprema. A este efecto se utilizará el portal web de seguimiento de causas de la Corte Suprema, que se encuentra habilitado para dicho fin.


Artículo 3 .-
De la Solicitud de Titulación.

El procedimiento de titulación comenzará con la solicitud del postulante, por sí o por intermedio de mandatario, la que se deberá presentar físicamente ante la Oficina de Títulos de la Corte Suprema. 

Sin perjuicio de lo anterior, los postulantes con domicilio en regiones distintas de la Metropolitana, podrán presentar sus solicitudes ante la Corte de Apelaciones respectiva, tribunal que, en la medida que resulten completas, las remitirá a esta Corte a la brevedad. 

La solicitud deberá contener: 

1. El nombre, número de cédula de identidad, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, teléfono y correo electrónico del postulante y, en su caso, el de la persona que lo represente; 

2. La exposición clara de su petición y fundamentos de derecho en que se apoya; 

3. La autorización para obtener desde el Registro Civil e Identificación, vía interconexión, extracto de filiación y antecedentes del postulante; 

4. La declaración jurada del peticionario de que los documentos acompañados fueron obtenidos en las instituciones que aparecen suscribiéndolos; y 

5. El señalamiento de la Corte en la que se presentará para comparecer en la ceremonia, que podrá corresponder, además de la Corte Suprema, a cualquier Corte de Apelaciones. 

La Oficina de Títulos de la Corte Suprema pondrá a disposición de los interesados los formularios en que deberá consignarse la información reseñada en los numerales precedentes.


Artículo 4 .-
Documentación que Debe Acompañarse a la Solicitud.

Con el objeto de acreditar el cumplimiento de las exigencias legales, el postulante deberá acompañar a su solicitud, los siguientes documentos: 

1. Fotografía tamaño carnet con nombre completo y número de cédula de identidad; 

2. En caso que la solicitud se realice a través de mandatario, se deberá acompañar poder notarial simple donde conste la representación que se invoca; 

3. Si el postulante ha adquirido la nacionalidad vía decreto deberá acompañar copia del Decreto del Ministerio del Interior que concede la nacionalidad chilena y carta original que lo remite; 

4. En caso que la persona postulante hubiera realizado cambio de nombre y/o sexo registral, de acuerdo a las prescripciones de las leyes N° 17.344 y/o N° 21.120 u otras leyes especiales, y en alguno de los documentos presentados aparezca la información antigua, deberá acompañar el Certificado de Nacimiento para Todo Trámite emitido por el Servicio de Registro Civil en que consten las modificaciones o rectificaciones a su partida de nacimiento; 

5. Certificado de Licenciada o Licenciado en Ciencias Jurídicas y de conducta observada durante el desempeño estudiantil, extendidos por la respectiva Universidad. En ambos documentos ha de constar el nombre completo del postulante y su número de cédula de identidad; 

6. Certificado de concentración de notas de todo el período de enseñanza superior, con expresa mención del programa requerido para estimar egresado al postulante y si ha cumplido efectivamente con la aprobación de todos los cursos exigidos; 

7. En caso que el postulante haya obtenido el grado de Licenciada o Licenciado en Ciencias Jurídicas de una Universidad en la que no ha cursado todos sus estudios, deberá acompañar, además, documento (acta, certificado, resolución, memorándum, etc.) emitido por la Universidad que le otorgó dicho grado, que certifique la aprobación de la convalidación, con el estudio o tabla de equivalencia de los planes y programas de las asignaturas convalidadas; la concentración de notas emitida por la Universidad en que cursó las asignaturas convalidadas, concentración que, en caso de cierre de la Universidad, se deberá solicitar ante el Ministerio de Educación; y el Reglamento Académico de la Universidad de egreso, vigente a la fecha de la convalidación, donde conste la regulación sobre la materia (convalidaciones); 

8. Certificado de haber cumplido el postulante satisfactoriamente con la práctica profesional a la que se refiere en Nº5 del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, otorgado por el Director General de la respectiva Corporación o, en el caso del inciso final del indicado Nº5, la resolución respectiva de esta Corte que la de por aprobada. 

9. Declaración jurada suscrita ante Notario Público, de dos testigos de conducta, que conozcan personalmente al postulante por un término no inferior a un año, quienes deberán declarar en forma conjunta. 

En caso que el postulante sea extranjero deberá, además, acompañar: Certificado de Permanencia Definitiva emitido por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior; copia simple de cédula de identidad por ambos lados; certificado que acredite que ha cursado la totalidad de sus estudios en Chile; y, luego de la apertura del expediente, deberá exhibir, el día y hora que se le indicará, su pasaporte vigente al Secretario de la Corte Suprema, quien certificará tal circunstancia, dejándose fotocopia en el expediente respectivo del original tenido a la vista.


Artículo 5 .-
De la Apertura del Expediente de Juramento.

Una vez recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la Oficina de Títulos procederá a abrir Expediente de Titulación, al que se le otorgará un número de ingreso, con la expresión de la fecha de recepción y los datos relevantes del postulante. 

La conformación del expediente deberá atenerse a lo dispuesto en el Título V del Libro I del Código de Procedimiento Civil, en la parte que le sea pertinente. 

No se abrirá Expediente de Titulación en caso que la solicitud no contenga todas las menciones a que se refiere el artículo tercero y/o si no se han acompañado todos los documentos requeridos en el artículo cuarto.


Artículo 6 .-
De la Verificación de los Antecedentes Acompañados.

En los casos en que la veracidad de los documentos presentados conjuntamente con la solicitud de titulación merezcan dudas, el Presidente de la Corte Suprema ordenará oficiar a las siguientes instituciones: 

1. Corporación de Asistencia Judicial respectiva, con el objeto de que informe si el postulante aprobó la práctica profesional; 

2. Universidad de egreso, con el objeto de que ratifique la calidad de Licenciada o Licenciado del postulante. 

Podrán merecer dudas en los casos en que los documentos sean suscritos por una persona distinta de la autoridad competente que se encontrare registrada en la Oficina de Títulos o que su firma aparezca disconforme con la que se encuentre registrada en la misma oficina, entre otros. 

Se omitirá esta diligencia tratándose de documentos extendidos con firma electrónica vigente, dejándose constancia del hecho de haberse verificado la autenticidad del documento y de la oportunidad en que ello se ha realizado. El Jefe de la Oficina dejará testimonio en los antecedentes de dicha actuación. 

Asimismo ordenará que se obtenga desde el Registro Civil e Identificación, a través del sistema de interconexión, el extracto de filiación y antecedentes del postulante y su certificado de nacimiento.


Artículo 7 .-
Requerimiento de Información Cuando Existe Convalidación.

En caso que el postulante haya obtenido el grado de Licenciada o Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, convalidando asignaturas aprobadas en otra, y siempre que de la revisión del documento (acta, certificado, resolución, memorándum, etc.) en que conste la aprobación de la convalidación aparezca una posible falta de equivalencia de contenidos entre las asignaturas convalidadas, o el tiempo transcurrido entre la aprobación de los ramos y su convalidación exceda de diez años, se oficiará a la Universidad de egreso con la finalidad de que informe acerca de dicha situación y que acompañe, según corresponda, los siguientes documentos: 

• Plan de estudios de la Universidad de origen, legalizado; 

• Programas de las asignaturas aprobadas en la Universidad de origen, debidamente oficializados; 

• Programas de las asignaturas que se dan por convalidadas en la carrera de Derecho de la Universidad convalidante, debidamente oficializados; 

• Antecedentes que acrediten la experiencia laboral significativa del postulante y el acta donde conste la rendición de exámenes de conocimientos relevantes.


Artículo 8 .-
De la Información Sumaria de Testigos.

La información sumaria de testigos no deberá tener una antigüedad superior a 15 días corridos. 

No pueden declarar como testigos los menores de 18 años, parientes del postulante ya sea por afinidad o consanguinidad hasta el 4º grado inclusive, funcionarios judiciales, personas que hayan declarado más de dos veces en un mismo año calendario, ni el (la) mandatario(a) del postulante. 

En caso de dudas acerca de la idoneidad del testigo y del testimonio, podrá rechazarse, otorgándose siempre al postulante la oportunidad para la presentación de nuevos testigos.


Artículo 9 .-
Remisión del Expediente al Comité de Personas.

Se remitirá el expediente de titulación al Comité de Personas de la Corte Suprema, a objeto de que proponga al Tribunal Pleno si, en su opinión, la solicitud del postulante debe ser acogida o rechazada, en los siguientes casos: 

a) Si de los documentos recopilados se desprenden antecedentes de mala conducta del postulante o si de su extracto de filiación consta un antecedente penal distinto al establecido en el numeral 3° del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales. 

b) Si de los antecedentes de convalidación se observa alguna situación que amerite un estudio más acabado.


Artículo 10 .-
Requisitos para las convalidaciones.

En caso que el postulante haya obtenido el grado de Licenciada o Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, convalidando asignaturas aprobadas en otra, se analizará el cumplimiento de los siguientes aspectos: 

1. Se observará que el procedimiento de convalidación se ajuste a lo dispuesto en el respectivo Reglamento Académico de la Universidad de egreso; 

2. Se observará que las asignaturas troncales hayan sido cursadas en la carrera de Derecho de alguna Universidad nacional, que cumplan los requisitos para tal efecto, y que los contenidos temáticos de la asignatura convalidada y por la cual se convalida guarden un grado de equivalencia igual o superior al 70%; 

3. Se observará que entre la fecha de aprobación de la asignatura que se convalidó y la solicitud de convalidación de la misma no se haya superado el plazo de diez años o el menor que en su caso determine el Reglamento Académico de la Universidad de egreso. 

4. Se observará si en la resolución de convalidación se ha tomado en consideración, de forma expresa, la experiencia laboral del postulante y si esta es significativa en el área y se ha realizado durante los últimos diez años; 

5. Se observará si el postulante rindió exámenes de conocimiento relevantes de forma oral y escrita y si de éstos se levantó algún acta que se acompañe al expediente de convalidación. 

Si se determina que la convalidación se ha realizado conforme a Reglamento, guardando la equivalencia académica indicada, dentro del plazo prescrito, se entenderá que la convalidación se ha realizado válidamente. 

Se procederá a denegar la solicitud del postulante en los siguientes casos: 

• Si el procedimiento de convalidación no se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento Académico de la Universidad de egreso vigente a la fecha de la convalidación; 

• Si se han convalidado asignaturas troncales cursadas en una carrera distinta a Derecho por aquellas que son propias del plan obligatorio de las Ciencias Jurídicas; 

• Si el postulante no ha cursado, a lo menos, el último semestre de estudios en la Universidad de egreso; 

• Si la Universidad de egreso no tiene vigente o no imparte efectivamente todas las asignaturas que son objeto de la convalidación. 

• Si no se ha alcanzado el porcentaje de equivalencia académica indicado precedentemente entre la asignatura convalidada y aquella por la cual se convalida; 

• Si ha transcurrido un lapso superior a diez años o a aquel menor que, en su caso, determine el Reglamento Académico de la Universidad de egreso, entre la fecha de aprobación de la asignatura que se convalidó y la solicitud de convalidación respectiva. Excepcionalmente, el plazo de diez años antes indicado podrá ampliarse, a cinco años más, si consta en el expediente de convalidación que el alumno, durante el período de tramitación de la convalidación, acreditó tener experiencia laboral significativa en el área durante los últimos diez años y que, además, conste en un acta que rindió exámenes de conocimientos relevantes de forma oral y escrita, en cuyo caso se entenderá que la convalidación ha sido realizada válidamente;


Artículo 11 .-
De la Convalidación de Asignaturas Cursadas en Otra Carrera sea de la Misma u Otra Casa de Estudios.

Lo regulado en las presentes instrucciones respecto de las convalidaciones que presenten los postulantes que hayan obtenido el grado de Licenciadas o Licenciados en Ciencias Jurídicas de una Universidad en la que no han cursado todos sus estudios, será también aplicable respecto de aquellos que presenten convalidaciones de asignaturas cursadas dentro de la misma Universidad de la que egresan, pero en una carrera distinta de Derecho


Artículo 12 .-
De la Resolución de la Solicitud de Titulación.

En conformidad al Acuerdo adoptado en su oportunidad por el Pleno de la Corte Suprema, las solicitudes de titulación serán resueltas por el Presidente de este Tribunal, recabado que sea el informe del Comité de Personas, quien acogerá o denegará la solicitud luego de verificar si el postulante cumple o no con los requisitos que exigen los artículos 523 y 526 del Código Orgánico de Tribunales, salvo que el solicitante registre alguna anotación en su extracto de filiación y antecedentes, caso en el que siempre pasará a conocimiento y resolución del Tribunal Pleno. 

No obstante lo anterior, el Presidente podrá disponer la remisión de los antecedentes al Tribunal Pleno para su resolución en los casos que lo estime pertinente


Artículo 13 .-
Recurso Procedente ante el Rechazo de la Solicitud de Juramento.

En caso que el Tribunal Pleno o, en su caso, el Presidente deniegue la solicitud del postulante, se procederá a archivar el expediente de titulación. En contra de esta resolución solo podrá deducirse recurso extraordinario de reposición, fundado en nuevos antecedentes. El recurso será visto en cuenta por el Tribunal Pleno. 

Si el interesado renueva su pretensión de reponer extraordinariamente la decisión del Tribunal Pleno que ya se ha pronunciado sobre similar impugnación, sin aportar nuevos antecedentes, el recurso será declarado inadmisible por el presidente de la Corte.


Artículo 14 .-
De la Conclusión de la Tramitación.

Una vez concluida la tramitación del expediente de titulación en virtud de la resolución que acoge la solicitud del postulante, se procederá a ingresarlo al libro especial que existe al efecto, asignándosele un número de espera para la toma de juramento. 

En estricto orden correlativo se citará a los postulantes a una audiencia pública, con el objeto de que la Corte Suprema, reunida en pleno, reciba el juramento de desempeñar leal y honradamente la profesión. 

La fecha de juramento se fijará con a lo menos siete días de antelación. La Oficina de Títulos se encargará de notificar al postulante la indicación de día y hora de juramento, a través de correo electrónico.


Artículo 15 .-
Del Juramento en Régimen Ordinario.

La comparecencia a la audiencia de juramento será personal. 

El postulante podrá comparecer a la audiencia en la Corte Suprema a través de video conferencia, apersonándose en las dependencias de la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio. Para este efecto, una vez al mes, conforme al calendario que la Oficina de Títulos disponga, dichas Cortes de Apelaciones recibirán a los postulantes y sus invitados para participar en la ceremonia de titulación. 

En caso que el postulante esté imposibilitado de concurrir en la fecha y hora señalada, deberá informar dicha situación a la Oficina de Títulos de la forma más rápida e idónea posible, con la finalidad de que se le fije nuevo día y hora. 

Habiendo sido notificado de la fecha y hora de titulación, el postulante deberá concurrir a la Oficina de Títulos con el objeto de retirar las dos invitaciones a que tiene derecho. Los postulantes que se apersonen en una Corte de Apelaciones retirarán el número de invitaciones que determine el Presidente de dicha Corte, con un mínimo de dos.


Artículo 16 .-
Del Juramento en Régimen Extraordinario.
2018.01.08 AD 1304-2015 FIJA CRITERIO INTERPRETATIVO DE ACTA 173-2017

El régimen extraordinario de juramento podrá utilizarse cuando ocurriere un caso fortuito, fuerza mayor o, en general, cualquier circunstancia que impida el desempeño de funciones en el tribunal, o que amenace o perturbe su normal funcionamiento. Adicionalmente, podrá aplicarse este régimen ante cualquier otra circunstancia que haga aconsejable adoptar medidas de prevención para el cuidado de quienes se desempeñan en el Poder Judicial o sus usuarios. La calificación de esta circunstancia le corresponderá al presidente de la Corte Suprema. 

En estos casos, la ceremonia se realizará únicamente con la presencia de postulantes, cuyo número podrá ser reducido y podrá además impedirse el acceso a las dependencias de las Cortes a sus acompañantes. 

En aquello que no se oponga a lo dispuesto en este artículo regirán las demás disposiciones del artículo precedente.


Artículo 17 .-
De la Ceremonia de Titulación.

En el día y hora fijados para dar lugar a la audiencia pública de juramento, el Presidente de la Corte Suprema, de viva voz, procederá a declarar al postulante legalmente investido del título de abogada o abogado. De lo actuado se levantará acta autorizada por el Secretario en un libro que se llevará especialmente con este objeto, tal como lo establecen los artículos 521 y 522 del Código Orgánico de Tribunales. 

Una vez concluida la ceremonia de titulación, le corresponderá a la Oficina de Títulos entregar a la abogada o al abogado el título o diploma que acredite su calidad de tal, firmado por el Presidente de la Corte Suprema, por los ministros asistentes a la audiencia respectiva y por el secretario.


Artículo 18 .-
Procedimiento de Control.

El Presidente de la Corte Suprema, en los meses de enero y julio de cada año, ordenará que el secretario oficie a las siguientes instituciones: 

1. A la Corporación de Asistencia Judicial respectiva, con el objeto de que informe si los postulantes que hayan abierto expediente en los seis meses anteriores aprobaron la práctica profesional; 

2. A las Universidades de egreso, con el objeto de que ratifique que los postulantes que hayan abierto expediente en los seis meses anteriores tengan la calidad de Licenciada o Licenciado. 

En caso de advertir discrepancia entre la información recibida de los postulantes y la entregada por las instituciones, que demuestre la falta de autenticidad de los documentos acompañados por el postulante, el Presidente de la Corte Suprema dispondrá que se comunique el hecho a la autoridad competente.


Artículo 19 .-
De la Vigencia y Aplicación de las Presentes Instrucciones.
2018.01.08 AD 1304-2015 FIJA CRITERIO INTERPRETATIVO DE ACTA 173-2017

Las presentes instrucciones comenzarán a regir para todos los postulantes que inicien la tramitación de su expediente, a contar de los sesenta días siguientes a su publicación en la página web del Poder Judicial, y en esa fecha quedarán sin efecto las instrucciones que esta Corte Suprema haya dispuesto con anterioridad sobre la materia. 

Los postulantes a abogadas o abogados que a la fecha de entrada en vigencia de estas instrucciones ya hayan iniciado su tramitación para la obtención del título, se regirán por las disposiciones que estaban vigentes al momento de la apertura de su expediente de titulación. 

Se fija como criterio interpretativo del Instructivo para la tramitación de expedientes de juramento de abogadas y abogados, que la antigüedad de los estudios previos útiles para su convalidación deberá ser analizada siempre en relación a las disposiciones del reglamento universitario correspondiente, sin injerencia del plazo máximo de diez años contemplado en el artículo Requisitos para las convalidaciones, respecto de las convalidaciones de asignaturas autorizadas antes del 11 de enero de 2016, cualquiera sea la fecha de egreso de la carrera de Derecho y de la licenciatura en Ciencias Jurídicas concernientes al aspirante al título. 

En cuanto a la aplicación del criterio interpretativo antes indicado a las personas identificadas por la Secretaria Técnica del Comité de Personas que no han jurado por presentar problemas en las convalidaciones, el Tribunal Pleno se estará para ello a las respectivas peticiones que en tal sentido cada una de ellas pueda hacer con la finalidad de que sean reexaminados sus expedientes de titulación. 

La Oficina de Títulos y la Oficina Administrativa del Tribunal Pleno de esta Corte Suprema darán estricto cumplimiento a las instrucciones impartidas, en la parte que les sea pertinente.



Párrafo 2
De los requisitos para ejercer la profesión de abogado en Chile para quienes han obtenido el título en virtud de estudios realizados en el extranjero



Artículo 20 .-
Acuerdo relativo a los Títulos de Licenciado en Derecho Otorgados en España.
1988.06.10 ACUERDO RELATIVO A LOS TÍTULOS DE LICENCIADOS EN DERECHO OTORGADOS EN ESPAÑA

El título académico otorgado en España, no equivale al título no académico de abogado, obtenido en Chile y por lo tanto, quienes hubieren obtenido sólo el título de Licenciado en Derecho en España, no pueden ser autorizadas para ejercer la profesión de abogado en Chile sin cumplir previamente con los requisitos no académicos exigidos por los artículos 522 y 523 del Código Orgánico De Tribunales. De conformidad con lo anterior, los Licenciados en Derecho de alguna Universidad española deben acreditar ante la Corte Suprema, los requisitos no académicos exigidos por el Código Orgánico De Tribunales, para optar al título de abogado.


Artículo 21 .-
Constancia de la Prorrectoría de la Universidad de Chile referente al registro del título de abogado obtenido en el extranjero.
2015.11.09 AD 593-2015 NO SE REQUIERE CONSTANCIA DE LA PRORRECTORIA DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE

Se dispone que, en lo sucesivo, los expedientes que se tramiten para resolver las solicitudes de habilitación para el ejercicio de la profesión de abogado en Chile, obtenida en virtud de estudios de derecho realizados en un país extranjero con el cual Chile haya suscrito un tratado bilateral o multilateral de reconocimiento recíproco del grado de licenciatura en derecho, licenciatura en ciencias jurídicas y sociales o del título profesional de abogado, no requerirán de llevar aparejada constancia alguna extendida por la Prorrectoría de la Universidad de Chile referente al registro de dicho título por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.



Párrafo 3
Del Juramento de Abogados



Artículo 22 .-
Tenor del Juramento de Abogados.
2003.05.16 ACTA 27-2003 JURAMENTO DE ABOGADOS

De conformidad al artículo 522 del Código Orgánico de Tribunales, el juramento que deben prestar los postulantes a abogados será del siguiente tenor: “¿Juráis desempeñar leal y honradamente la profesión de Abogado?”


Artículo 23 .-
Variable de Género en Títulos de Abogado.
2009.01.30 AD 1505-2008 VARIABLE DE GÉNERO

Si bien el Código Orgánico de Tribunales contempla el título de “abogado”, género masculino, ello no ha sido óbice para su otorgamiento a personas del sexo femenino. En tal virtud, no puede existir impedimento para que en los diplomas que acrediten la calidad de abogado se considere el sexo de quien lo obtenga, lo que es congruente con lo prescrito en la parte final del inciso primero del N°2 del artículo 19 de la Carta Política, en orden a que “hombres y mujeres son iguales ante la ley”. Atendidas estas consideraciones los títulos que otorgue la Corte Suprema incorporarán la variable del género abogada, conforme al artículo 521 del Código Orgánico de Tribunales.



Párrafo 4
Del Procedimiento en Casos que Asistan Ministros o Fiscales de Corte de Apelaciones al Juramento de Abogado de su Cónyuge o Algún Pariente Cercano
2018.03.06 ACTA 40-2018 PROCEDIMIENTO EN CASO DE QUE ASISTAN MINISTROS O FISCALES DE CORTES DE APELACIONES AL JURAMENTO DE ABOGADO DE SU CÓNYUGE O ALGÚN PARIENTE CERCANO



Artículo 24 .-
Invitación.

Teniéndose conocimiento que en una ceremonia de juramento de abogados estará presente un Ministro o Fiscal de Corte de Apelaciones porque jurará su cónyuge o un pariente cercano, antes de la audiencia se le invitará oportunamente, por teléfono o correo electrónico, cuando no sea posible el contacto personal, al Ministro o Fiscal Judicial correspondiente, para que en la ceremonia pueda sentarse en el estrado, junto al Pleno de la Corte.


Artículo 25 .-
Ubicación.

El Ministro o Fiscal Judicial ingresará al Salón de Honor junto a los miembros del tribunal y se ubicará a continuación del Ministro de Corte Suprema menos antiguo.


Artículo 26 .-
Saludo.

Concluida la ceremonia de juramento, se invitará al magistrado a ingresar al Salón de Acuerdos de la Corte, junto a los Ministros de ella, para los saludos pertinentes.





TÍTULO II
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO

Párrafo 1
De la Acreditación de la Calidad de Abogado



Artículo 27 .-
Acreditación de la Calidad de Abogado mediante pago de Patente Profesional.
2008.08.08 AD 754-2008 PAGO DE PATENTE MUNICIPAL PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE ABOGADO

Ningún tribunal del país exigirá a los abogados que acrediten el pago de la patente municipal por el ejercicio de la profesión, ni menos para autorizar un poder, alegar en estrados o efectuar alguna gestión ante los Tribunales de Justicia.

En caso de existir duda sobre la calidad de abogado, el Ministro de Fe de que se trate, deberá cerciorarse de dicha calidad, exigiendo la respectiva cédula de identidad para la identificación del profesional, utilizando el registro que al efecto lleva el Poder Judicial y cuya consulta se puede efectuar en la página web respectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, la Oficina de Títulos de la Corte Suprema remitirá al Servicio de Registro Civil e Identificación el listado de todas las personas que hayan jurado ante esta Corte y recibido el título de abogado, con el objeto que dicho Servicio pueda incorporar tal información en la base de datos respectiva.


Artículo 28 .-
Verificación de la Calidad de Abogado mediante Título Profesional.
2010.06.11 AD 726-2010 VERIFICACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO

La calidad de abogado será verificada de acuerdo a las siguientes instrucciones:

1. Ante Tribunales que dispongan de conexión a internet, constatando la calidad de abogado de quien se individualiza como tal, utilizando el sistema de búsqueda que se ubica al costado izquierdo de la página web del Poder Judicial.

2. Ante Tribunales que no dispongan de la infraestructura señalada, mediante el certificado original que expide la Corte Suprema, asegurándose de que además de la firma y timbre, éste tenga el sello de agua que imprime dicho Tribunal; y

3. Ante los Secretarios de los tribunales y los Notarios Públicos, o quien los subrogue, mediante el certificado que cumpla con la autenticidad señalada en el número anterior, ello bajo su responsabilidad. Si al funcionario le mereciere duda la legitimidad de un certificado, deberá comunicarse con la respectiva Corte de Apelaciones para que se consulte en la página web del Poder Judicial.